INFORMATIVO LABORAL
Por considerarlo de su utilidad, nos permitimos informarles acerca de las novedades incluidas en el reciente Decreto 186 del 15 de agosto de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en diferentes localidades del Distrito Capital y se toman otras determinaciones”.
En el mencionado Decreto, en el marco del Aislamiento Preventivo Obligatorio el cual fue extendido hasta las cero horas (00:00 a.m.) el 31 de agosto de 2020 a través del Decreto 169 de 2020, se adoptaron las siguientes medidas:
¿Qué implica la declaratoria de alerta naranja?
En virtud de la declaratoria de la alerta naranja en todo el territorio de Bogotá con el fin de disminuir la propagación del Coronavirus COVID-19, se limita la circulación de vehículos y personas de acuerdo con el siguiente cronograma:
De conformidad con esta programación, se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes durante los fines de semana esto es, desde las cero horas (00:00 a.m.) del viernes a las cero horas (00:00 a.m.) del lunes siguiente.
Así mismo, no serán aplicables las autorizaciones para la reactivación económicas expedidas por la administración distrital durante los periodos de cuarentena en las respectivas localidades.
Se exceptúan las personas y/o vehículos necesarios para el desarrollo, ello implica la prestación o necesidad de recibir bienes y/o servicios, de las siguientes actividades:
- Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad, exclusivamente entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.
- Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud
- Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales
- Orden público, seguridad general y atención sanitaria
- Asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad
Solo se permitirá la circulación de personas y vehículos que sean indispensables para la prestación, o para recibir, los siguientes bienes y servicios:
- Atención y emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes
- Abastecimiento y distribución de combustible
- Servicios de ambulancias, sanitario, atención prehospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y emergencias veterinarias
- La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de:
- Insumos para producir bienes de primera necesidad
- Bienes de primera necesidad
- Alimentos y medicinas para mascotas
- Insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria
- La comercialización de bienes y mercancías podrá realizarse mediante las plataformas tecnológicas, las empresas postales, de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga.
- La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, podrá realizarse mediante las plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar.
- La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios.
- La prestación de servicios funerarios, entierros y cremaciones.
- La prestación de servicios bancarios, financieros, notariales, de actividades de registro, empresas de vigilancia privada y transporte de valores y operadores postales de pago
- Los servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la emergencia sanitaria causada por el COVID-19
- Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio en los casos especificados en el Decreto en mención, a las actividades de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no de las instituciones educativa oficiales y no oficiales.
- El personal de canales de televisión, estaciones de radio, prensa y distribuidores de medios de comunicación
- El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado
- Una persona por núcleo familiar podrá sacar a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.
- El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en la localidad.
- Las obras civiles privadas podrán continuar siempre y cuando el personal no provenga de las localidades declaradas en cuarentena estricta
- Las empresas de producción insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles privadas y públicas podrán mantener su producción
- El personal para la ejecución de las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado cuya operación requiera ser ininterrumpida
- Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19
- Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19
- El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.
Para poder realizar alguna de las actividades exceptuadas, el personal deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones y los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.
Las mudanzas solo podrán realizarse con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad y solo en caso de extrema necesidad.
En las localidades señaladas en el artículo 12 y mientras dure el término allí previsto, los prestadores de servicios de vivienda que corresponden a menos de treinta (30) días, según lo previsto en el Decreto 2590 de 2009, se abstendrán de desalojar al usuario en condición de vulnerabilidad por el no pago del hospedaje.
¿Cuáles son las sanciones por no cumplir con estas medidas?
El incumplimiento de las medidas establecidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.
Estaremos atentos a cualquier reglamentación adicional que se expida con el fin de complementar la presente información.