Por Maria Alejandra Mercado Donato. – Abogada del Departamento de Derecho Corporativo
Los acuerdos de accionistas son pactos por fuera de los estatutos de la sociedad, que regulan el ejercicio de derechos e intereses económicos y políticos de quienes los suscriben. Dichos acuerdos pueden versar sobre diversos asuntos, como el sentido de un voto, la compra y venta de acciones, la limitación para negociar las acciones, entre otros, y son válidos y exigibles entre las partes que los suscriben, quienes, en virtud de la autonomía de la voluntad privada, se obligan entre ellas.
Antes de la expedición de la ley 222 de 1995, la legislación colombiana no contemplaba mecanismos para que dichos acuerdos, -pese a su validez-, fueran vinculantes para la sociedad, por lo cual, si bien podían presentarse incumplimientos de las obligaciones en estos contenidas, esta situación no generaba ningún efecto en las determinaciones tomadas en asamblea (artículo 118 del Código de Comercio).
En virtud del artículo 70 de la precitada ley, dos o más accionistas están facultados para celebrar un acuerdo que genere efectos en la sociedad, es decir que sea oponible ante ésta, así no sea parte de acuerdo, siempre que se cumpla con los siguientes criterios: (i) que no se ostente la doble calidad de administrador y accionista por quienes suscriban el acuerdo; (ii) que verse sobre un compromiso de votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas y/o sobre quien llevará la representación en las reuniones de asamblea; (iii) que conste por escrito; y (iv) que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas de la administración.
Si bien la norma anterior generó un avance significativo en la materia, el abanico de posibilidades con relación a su objeto quedó muy restringido, por lo cual, un acuerdo entre accionistas de una sociedad anónima que verse, por ejemplo, sobre la preferencia para adquirir acciones o restricciones para transferirlas, así sea depositado en las oficinas de la sociedad, no es oponible a otros accionistas ni a la sociedad.
A partir de la expedición de la Ley 1258 de 2008 (artículo 24), se estableció la facultad que tienen los accionistas de las sociedades por acciones simplificada de celebrar acuerdos oponibles a la sociedad que versen sobre cualquier asunto lícito, y no únicamente los establecidos en la Ley 222 de 1995, y, además, se eliminó la limitación en aquellos casos en que el accionista también ostenta la calidad de administrador. Sin embargo, es importante tener en cuenta que esta norma no es aplicable a los demás tipos societarios previstos en el Código de Comercio.
Para que genere efectos para la sociedad por acciones simplificada, el acuerdo deberá ser depositado en las oficinas donde funciones la administración, y su término no puede superar los diez años. Transcurrido dicho periodo, los accionistas suscriptores deberán prorrogarlo por voluntad unánime por un periodo adicional no superior a diez años.
Finalmente, si en una asamblea de accionistas un accionista vota en contravención del respectivo acuerdo depositado, la compañía no computará dicho voto y también podrá exigirse el cumplimiento de otras obligaciones previstas en el acuerdo mediante proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades.
Los acuerdos de accionistas depositados son herramientas que pueden resultar muy útiles y eficientes para quienes los suscriben, pues pueden permitirles conseguir el control en bloque de la compañía, crear reglas de elección de administradores, asegurar la toma de decisiones mediante votación en la Asamblea General y crear obligaciones de venta en bloque, entre otros.