Por Natalia Cuberos Carvajal y Anna Catalina Pérez Torres
Abogadas del Departamento de Derecho Corporativo
El Decreto 2364 de 2012 define la firma electrónica como aquellos mecanismos que sirvan para la identificación de una persona y su vinculación a un documento o mensaje de datos. En ese sentido, el citado Decreto enuncia algunos de los métodos que forman parte de la definición de firma electrónica. Sin embargo, como no los enunció taxativamente, surge la inquietud de si una firma autógrafa que posteriormente es digitalizada puede tenerse como una firma electrónica.
En primer lugar, respecto de la firma autógrafa tradicional, esto es, la que se plasma a mano en un papel, el artículo 826 del Código de Comercio señala que se tendrá como válida la expresión del nombre del suscriptor o cualquier signo que permita la identificación personal del mismo. Entonces, es posible concluir que, según la legislación colombiana, la firma autógrafa tradicional, en principio, es válida para identificar a las personas.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2364 de 2012, dicho decreto no puede ser interpretado de manera tal que se excluya la validez de un método, procedimiento, dispositivo o tecnología implementado para crear la firma electrónica, siempre y cuando ésta cumpla con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 527 de 1999, esto es, que (i) el método permita identificar al iniciador del mensaje de datos; y (ii) que el método resulte confiable para el propósito para el cual se originó el mensaje. En ese mismo sentido y pese a cualquier consideración de carácter técnico que pueda existir en la norma, el artículo 7º del citado Decreto consagró la posibilidad de que las partes de un negocio pacten el método o la técnica que se empleará como firma electrónica, en cuyo caso tendrán que apegarse a lo establecido por ellas.
En conclusión, la firma autógrafa digitalizada, así carezca de algunos de los requisitos técnicos del Decreto 2364 de 2012 que debe cumplir la firma electrónica, es válida y produce efectos jurídicos, tanto desde el punto de vista de las normas aplicables a este tipo de firmas en concreto, como de aquellas del Código de Comercio que se refieren a la firma autógrafa tradicional. Lo anterior, siempre que se pueda vincular a las personas al contenido del mensaje de datos. En ese sentido, no se deberá restar validez jurídica a un documento electrónico por el simple hecho de contener una firma autógrafa digitaliza en lugar de otro método o técnica de firma.
Lo anterior, deberá analizarse en conjunto con los demás elementos jurídicos y/o procesales de cada caso en particular, para lo cual en CCG Abogados estamos de su lado para apoyarlo en lo que pueda requerir.