Por Anna Catalina Pérez Torres - Abogada del Departamento de Derecho Corporativo
Para contestar esta pregunta se debe empezar entendiendo qué es o en qué consiste el contrato realidad. En pocas palabras, el contrato realidad es una figura jurídica que se contempla en la legislación laboral y tiene por objeto proteger a los trabajadores de posibles abusos de sus empleadores, quienes se valen de otros tipos de contratos, como el de prestación de servicios, para disminuir derechos o prestaciones de trabajares.
Ahora bien, tratándose de la ley comercial donde se parte del fundamento que las partes son iguales, ¿existe una figura como la del contrato realidad? Lo cierto es que está figura no está definida en el Código de Comercio y no existe algo que se le asimile. Sin embargo, pareciera ser que no en todos los casos el legislador partió del principio que las partes eran iguales.
Un ejemplo de lo anterior es el contrato de agencia mercantil, donde el agente es el encargado de promover, promocionar y hacer crecer el negocio de un tercero en un territorio determinado y es a quien el legislador consideró que se debía proteger de los presuntos abusos del empresario agenciando.
Así mismo sucede con el contrato de arrendamiento de establecimientos de comercio, donde el legislador protegió de manera especial al arrendatario y, particularmente, amparó la reputación que una compañía puede crearse en un determinado sector, aún cuando en dicho contrato se haya pactado en contra de lo dispuesto en el artículo 518 y siguientes del Código de Comercio.
Así pues, es posible afirmar que en el derecho comercial también existen relaciones en las cuales una de las partes goza de especial protección por nuestra legislación. Pero ¿qué sucede cuando una de las partes en esta clase de contratos quiere desconocer los derechos que la ley ha consagrado a favor de la otra? ¿existe un contrato realidad? Ante una eventual controversia, ¿el juez puede declarar la existencia de un contrato?
La respuesta a ninguna de estas preguntas es absoluta y debe ser objeto de análisis dependiendo el caso en específico. Sin embargo, la legislación y los fallos tanto de las altas cortes como de tribunales arbitrales sí nos permiten establecer algunos parámetros.
Es así que, aunque en muchos casos las personas quieran valerse de contratos diferentes o contratos atípicos para eludir un tipo contractual más costoso o menos beneficioso para sus intereses, si el contrato conserva las características esenciales del otro contrato, el juez podrá interpretar que, por analogía, se trata del contrato menos beneficioso y no del contrato pretendido por la parte dominante.
Lo anterior, teniendo en cuenta el método de la analogía para la interpretación de los contratos, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia desarrolló tres formas de analizar cuál es la ley aplicable a un contrato atípico, así:
- Cuando el contrato guarda estrecha relación con un contrato específico. En este caso se aplicarán las normas que resulten aplicables a ese contrato que se encuentra en la ley.
- Cuando el contrato, en su mayoría, guarda relación con uno o más tipos de contratos. Para este particular, se aplicarán las normas del o de los contratos con los que guarda mayor similitud buscando el elemento prevalente.
- Finalmente, están los contratos que no guardan similitud con ninguna figura que se encuentre en la ley. En este caso se deben aplicar las normas generales de derecho comercial, así como intentar interpretar la voluntad de las partes.
Ahora bien, en aquellos contratos donde una de las partes intenta ocultar o modificar el contrato que en realidad se está celebrando, suele encontrarse dentro de los escenarios 1 y 2 arriba planteados. Así pues, al juez le corresponderá aplicar la regulación del contrato con el que guarde mayor relación. De esta forma, las normas que resultaban de obligatoria aplicación para el contrato que se encuentra regulado en la ley, serán igualmente obligatorias para el contrato que se utilizó para disuadir la legislación aplicable
En conclusión, si bien en la legislación comercial no se hace referencia a una figura que se asemeje al contrato realidad, el desarrollo jurisprudencial y la legislación aplicable a algunos de los contratos comerciales ha desembocado en la aplicación de métodos de interpretación de los contratos que dan lugar al reconocimiento por parte de los jueces de un “contrato realidad”. En CCG Abogados estamos de su lado para diseñar el mejor vehículo para su negocio.