Boletín Laboral: Decreto Legislativo 990 de 2020

INFORMATIVO LABORAL

Por considerarlo de su utilidad, nos permitimos informarles acerca de las novedades incluidas en el reciente Decreto 990 del 9 de julio de 2020 expedido por el Ministerio del Interior, “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”.

Se extiende el término del Aislamiento Preventivo Obligatorio de conformidad con las siguientes condiciones:

¿Cuándo? a partir del 16 de julio de 2020 a las cero horas (00:00 a.m.), hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de agosto de 2020
¿Cuáles son las medidas? Se restringe totalmente la circulación de personas y vehículos en el territorio nacional

 

¿A quiénes les aplica? A todas las personas habitantes en el territorio colombiano.

¿Cuáles son las medidas que se mantuvieron iguales?

El nuevo Decreto mantuvo, las mismas medidas del Decreto 749 de 2020, modificado por el Decreto 878 de 2020 y demás decretos complementarios.

  • Actividades exceptuadas: prevé las mismas actividades exceptuadas contenidas en los decretos anteriores incluyendo ulteriores disposiciones que se enunciarán a continuación;
  • Transporte doméstico por vía aérea: se mantiene la suspensión extendiéndola hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de agosto de 2020, salvo para casos de:
  • Emergencia humanitaria;
  • Transporte de carga y mercancía;
  • Caso fortuito o fuerza mayor.

Sin perjuicio de esta restricción, se permite que en los municipios se encuentren localizados aeródromos o aeropuertos, los alcaldes podrán implementar planes piloto en el transporte doméstico de personas por vía área previa autorización del Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

  • Cierre de fronteras: a partir del 16 de julio de 2020 a las cero horas (00:00 a.m.), hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 1 de agosto de 2020 permanece vigente el cierre de pasos marítimos, fluviales y terrestres de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, salvo para casos de:
  • Emergencia humanitaria;
  • Transporte de carga y mercancía;
  • Caso fortuito o fuerza mayor;
  • La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y demás autoridades competentes.
  • Movilidad: se garantiza el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, servicios postales y distribución de paquetería necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria. Así mismo se garantiza el transporte de carga, almacenamiento y logística de las importaciones y exportaciones.
  • Bebidas embriagantes: No se prohíbe el expendio de las bebidas embriagantes, pero si su consumo en espacios abiertos y establecimientos de comercio mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio. Los alcaldes y gobernadores serán las autoridades encargadas de prohibir su consumo.
  • Personal médico: Los gobernadores y alcaldes quienes deberán velar por que no se impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud. Así mismo, deberán garantizar que el personal médico no sea objeto de actos de discriminación.

¿Cuál es la medida que se adicionó?

En el nuevo Decreto, se estableció que, mientras dure la situación de Emergencia Sanitaria, por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas, desarrollen la funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares, siempre y cuando su presencia no sea indispensable en la sede de trabajo

¿Cuáles son las nuevas actividades exceptuadas?

En el artículo tercero (3°) del Decreto en mención se incluyeron las siguientes actividades adicionales que podrán ser ejecutadas de conformidad con los lineamientos establecidos por las autoridades administrativas.

Numeral 1. Se MODIFICÓ adicionando lo siguiente: “Asistencia y prestación de servicios de salud. Así mismo, el personal en formación en las diferentes áreas de la salud que sean. necesarias para adelantar actividades de salud pública y de salud en general asociada al Coronavirus COVID-19.”

Numeral 21. Se MODIFICÓ permitiendo la actividad de la industria hotelera sin condiciones: “Las actividades de la industria hotelera”

Numeral 35. Se MODIFICÓ permitiendo la actividad física de los adultos mayores de 70 años, por un periodo máximo de dos (2) horas diarias.

Así mismo, se ADICIONÓ el siguiente numeral:

Numeral 44. “El desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales, colectivos y actuaciones administrativas.

¿Cuáles son las actividades prohibidas en cualquier municipio?

De conformidad con lo introducido en el artículo 4 del Decreto 990 de 2020, se prohíben incluso en los municipios, sin afectación o con baja afectación de Coronavirus COVID-19 las siguientes actividades presenciales:

  1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
  2. Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y apuestas, tales como casinos, bingos y terminales de juego de video

¿Cuáles son las restricciones para los municipios de moderada o alta afectación?

En el artículo 5 del Decreto 990 de 2020 se enlistan una serie de actividades cuya realización no podrá ser autorizada en aquellos municipios de moderada o alta afectación por el Coronavirus COVID-19, o cuya ejecución se encuentra condicionada, a saber:

  1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas
  2. Los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video
  3. Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para llevar.
  4. Piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.
  5. Cines y teatros.
  6. La práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.
  7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones salvo autorización previa del Ministerio del Interior y cumplimiento de los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de esta actividad.

Se permite la implementación de planes piloto para la reapertura de los establecimientos y locales comerciales que presten servicios de comida para la atención al público, así como de las actividades de la industria hotelera, las marinas y actividades náuticas y los gimnasios.

¿Cuáles son las sanciones por incumplir estas disposiciones?

Así como quedó establecido en los decretos anteriores (Decreto 457 de 2020 y 531 de 2020), en caso de violación e inobservancia de las medidas adoptadas en el mismo, habrá lugar a la imposición de la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.

Estaremos atentos a cualquier reglamentación adicional que se expida con el fin de complementar la presente información.